DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Ley Nº 24.240
Normas de Protección y Defensa de los Consumidores. Autoridad de Aplicación.
Procedimiento y Sanciones. Disposiciones Finales.
Sancionada: Setiembre 22 de 1993.
Promulgada Parcialmente: Octubre 13 de 1993.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc., sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
TITULO I
NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley tiene por objeto la defensa de los
consumidores o usuarios. Se consideran consumidores o usuarios, las personas
físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio
propio o de su grupo familiar o social:
a) La adquisición o locación de cosas muebles;
b) La prestación de servicios;
c) La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de
terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a
persona indeterminadas.
ARTICULO 2º — Proveedores de cosas o servicios. Quedan obligados al
cumplimiento de esta ley todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza
pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan,
importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o
usuarios. Se excluyen del ámbito de esta ley los contratos realizados entre
consumidores cuyo objeto sean cosas usadas.
No tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran,
almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos
de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. No están
comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran
para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales
reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que
se haga de su ofrecimiento.
ARTICULO 3º — Interpretación. Las disposiciones de esta ley se integran con las
normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes
definidas, en particular las de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial.
En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el
consumidor.
CAPITULO II
INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD
ARTICULO 4º — Información. Quienes produzcan, importen, distribuyan o
comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o
usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y
suficiente sobre las características esenciales de los mismos.
ARTICULO 5º — Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser
suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o
normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de
los consumidores o usuarios.
ARTICULO 6º — Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los
servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la
salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse
observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables
para garantizar la seguridad de los mismos.
En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la
instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle
adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se
trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4
responsables del contenido de la traducción.
CAPITULO III
CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA
ARTICULO 7º — Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales
indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice,
debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como
también sus modalidades, condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida
por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
ARTICULO 8º — Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la
publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan
al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el
sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por
cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de
CUIT del oferente. (Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)
ARTICULO 9º — Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando se ofrezcan
en forma pública a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten
alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse las
circunstancia en forma precisa y notoria.
ARTICULO 10. — Contenido del Documento de Venta. En el documento que se
extienda por la venta de cosas muebles, sin perjuicio de la información exigida por
otras leyes o normas, deberá constar:
a) La descripción y especificación de la cosa;
b) El nombre y domicilio del vendedor;
c) El nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o del importador cuando
correspondiere; (Inciso observado por el Art. 1º del Decreto Nacional Nº 2089/93
B.O. 15/10/1993)
d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en
esta ley;
e) Los plazos y condiciones de entrega;
f) El precio y las condiciones de pago.
La redacción debe ser hecha en idioma nacional, ser completa, clara y fácilmente
legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o
simultáneamente. Un ejemplar debe ser entregado al consumidor. Cuando se
incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo
previsto en esta ley, aquéllas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas
por ambas partes.
La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole de la
cosa objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad
perseguida por esta ley.
ARTICULO 10 bis. — Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la
oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al
consumidor, a su libre elección a:
a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;
b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de
los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.
(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)
CAPITULO IV
COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES
ARTICULO 11. — Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no
consumibles, artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos
adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole,
aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando
afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por tres (3) meses a partir de la entrega,
pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba
trasladarse a fábrica o taller habilitado, el transporte será realizado por el
responsable de la garantía y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y
cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.
(Modificado por el Art. 1º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)
(Antecedentes: primer párrafo y primera parte del segundo párrafo observados por
el Art. 2º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)
ARTICULO 12. — Servicio Técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores
de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio
técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.
ARTICULO 13. — Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables del
otorgamiento y cumplimiento de la garantia legal, los productores, importadores,
distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11.
(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)
(Antecedentes: Observado por el Art. 3º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993)
ARTICULO 14. — Certificado de Garantía. El certificado de garantía deberá
constar por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra
legible, y contendrá como mínimo:
a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;
b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para
su correcta individualización;
c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su
funcionamiento;
d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;
e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se
hará efectiva.
En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en
vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de
notificación no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria
establecida en el artículo 13.
Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del
presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.
(Sustituído por el Art. 3º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)
(Antecedentes: observada la parte del penúltimo párrafo que dice: «la falta de
notificación, no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria
establecido en el artículo 13″ por el Art. 4º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993)
ARTICULO 15. — Constancia de Reparación. Cuando la cosa hubiese sido
reparada bajo los términos de una garantía legal, el garante estará obligado a
entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique:
a) La naturaleza de la reparación;
b) Las piezas reemplazadas o reparadas;
c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;
d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor.
ARTICULO 16. — Prolongación del Plazo de Garantía. El tiempo durante el cual el
consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa
relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de
garantía legal.
ARTICULO 17. — Reparación no Satisfactoria. En los supuestos en que la
reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las
condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor
puede:
a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En
tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega
de la nueva cosa;
b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el
importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la
cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere
efectuado pagos parciales;
c) Obtener una quita proporcional del precio.
En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación
de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.
ARTICULO 18. — Vicios Redhibitorios. La aplicación de las disposiciones
precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios
redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:
a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2176 del
Código Civil;
b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.
CAPITULO V
DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS
ARTICULO 19. — Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten
servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos,
condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales
hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.
ARTICULO 20. — Materiales a Utilizar en la Reparación. En los contratos de
prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación, mantenimiento,
acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar, se entiende implícita la
obligación a cargo del prestador del servicio de emplear materiales o productos
nuevos o adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario.
ARTICULO 21. — Presupuesto. En los supuestos contemplados en el artículo
anterior, el prestador del servicio debe extender un presupuesto que contenga
como mínimo los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del servicio;
b) La descripción del trabajo a realizar;
c) Una descripción detallada de los materiales a emplear.
d) Los precios de éstos y la mano de obra;
e) El tiempo en que se realizará el trabajo;
f) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta;
g) El plazo para la aceptación del presupuesto;
h) Los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Sistema
Previsional.
ARTICULO 22. — Supuestos no Incluidos en el Presupuesto. Todo servicio, tarea
o empleo material o costo adicional, que se evidencie como necesario durante la
prestación del servicio y que por su naturaleza o características no pudo ser
incluido en el presupuesto original, deberá ser comunicado al consumidor antes de
su realización o utilización. Queda exceptuado de esta obligación el prestador del
servicio que, por la naturaleza del mismo, no pueda interrumpirlo sin afectar su
calidad o sin daño para las cosas del consumidor.
ARTICULO 23. — Deficiencias en la Prestación del Servicio. Salvo previsión
expresa y por escrito en contrario, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la
fecha en que concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el
trabajo realizado, el prestador del servicio estará obligado a corregir todas las
deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los materiales y productos
utilizados sin costo adicional de ningún tipo para el consumidor.
ARTICULO 24. — Garantía. La garantía sobre un contrato de prestación de
servicios deberá documentarse por escrito haciendo constar:
a) La correcta individualización del trabajo realizado;
b) El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación de dicho período y
las condiciones de validez de la misma;
c) La correcta individualización de la persona, empresa o entidad que la hará
efectiva.
CAPITULO VI
USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
ARTICULO 25. — Constancia Escrita. Información al Usuario. Las empresas
prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia
escrita de las condiciones de la prestación de los derechos y obligaciones de
ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a
disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.
Las empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en
toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público
carteles con la leyenda «Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le
facturamos sumas o conceptos idebidos o reclamamos el pago de facturas ya
abonadas Ley 24.240. (Agregado por el Art. 3º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)
Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea
controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas,
aplicándose la presente ley supletoriamente.
ARTICULO 26. — Reciprocidad en el Trato. Las empresas indicadas en el artículo
anterior deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los
reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos
por mora.
ARTICULO 27. — Registro de Reclamos. Las empresas prestadoras deben
habilitar un registro de reclamos, en donde quedarán asentadas las
presentaciones de los usuarios. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos
perentorios conforme la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 28. — Seguridad de las Instalaciones. Información. Los usuarios de
servicios públicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas,
deben ser convenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de
las instalaciones y de los artefactos.
ARTICULO 29. — Instrumentos y Unidades de Medición. La autoridad competente
queda facultada para intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los
instrumentos de medición de energía, combustibles, comunicaciones, agua
potable o cualquier otro similar, cuando existan dudas sobre las lecturas
efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos servicios.
Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los
reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias garantizarán a
los usuarios el control individual de los consumos. Las facturas deberán ser
entregadas al usuario con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha
de su vencimiento.
ARTICULO 30. — Interrupción de la Prestación del Servicio. Cuando la prestación
del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume
que es por causa imputable a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el
usuario, la empresa dispone de un plazo máximo de treinta (30) días para
demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable. En caso contrario, la
empresa deberá reintegrar el importe total del servicio no prestado dentro del
plazo establecido precedentemente. Esta disposición no es aplicable cuando el
valor del servicio no prestado sea deducido de la factura correspondiente. El
usuario puede interponer el reclamo desde la interrupción o alteración del servicio
y hasta los quince (15) días posteriores al vencimiento de la factura.
ARTICULO 30 bis. — Las constancias que las empresas prestatarias de servicios
públicos, entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios prestados,
deberán expresar si existen períodos u otras deudas pendientes, en su caso
fechas, concepto e intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma clara y
con caracteres destacados. En caso que no existan deudas pendientes se
expresará: «no existen deudas pendientes».
La falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se encuentra al día
con sus pagos y que no mantiene deudas con la prestataria.
En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos reclamados
deben facturarse por documento separado, con el detalle consignado en este
artículo.
Los entes residuales de las empresas estatales que prestaban anteriormente el
servicio deberán notificar en forma fehaciente a las actuales prestatarias el detalle
de las deudas que registren los usuarios, dentro de los ciento veinte (120) días
contados a partir de la sanción de la presente.
Para el supuesto que algún ente que sea titular del derecho, no comunicare al
actual prestatario del servicio, el detalle de la deuda dentro del plazo fijado,
quedará condonada la totalidad de la deuda que pudiera existir, con anterioridad a
la privatización.
(Incorporado por el Art. 4º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)
(Párrafos cuarto y quinto observados por el Decreto Nacional Nº 270/97 B.O
2/4/1997)
ARTICULO 31. — Cuando una empresa de servicio público domiciliario, con
variaciones regulares estacionales, facture en un período consumos que exceden
en un setenta y cinco por ciento (75 %) el promedio de los consumos
correspondientes al mismo período de los dos años anteriores se presume que
existe error en la facturación. Para el caso de servicios de consumos no
estacionales se tomará en cuenta el consumo promedio de los últimos doce (12)
meses anteriores a la facturación. En ambos casos, el usuario abonará
únicamente el valor de dicho consumo promedio.
A los efectos de ejercer este derecho, el usuario deberá presentar hasta quince
(15) días después del vencimiento de la factura en cuestión, las correspondientes
a los períodos que corresponda tomar en cuenta a fin de determinar el consumo
promedio.
Si el usuario no presentare la documentación respaldatoria dentro del tiempo
establecido, el reclamo caerá de pleno derecho y se entenderá que desiste del
mismo y se allana al monto facturado. En ese supuesto deberá abonar el total
adeudado con más los intereses y punitorios por el tiempo transcurrido.
La empresa prestataria dispondrá de un plazo de treinta (30) días, a partir del
reclamo del usuario, para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado
fue efectivamente realizado, en tal caso tendrá derecho a reclamar el pago de la
diferencia adeudada, con más los intereses y punitorios correspondientes. En caso
contrario, el pago efectuado tendrá efecto cancelatorio.
En los casos que una empresa prestataria de servicios públicos facturase sumas o
conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas por el usuario,
deberá devolver las sumas incorrectamente percibidas con más de los intereses y
punitorios que cobra por mora en el pago de facturas, e indemnizar al usuario con
un crédito equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del importe cobrado o
reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en la
factura inmediata siguiente.
La tasa de interés y punitorios por mora en facturas de servicios públicos pagadas
fuera de término, no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50 %) la
tasa activa para descuento de documentos comerciales a treinta (30) días del
Banco de la Nación Argentina del último día del mes anterior a la efectivización del
pago.
(Sustituído por el Art. 1º de la Ley Nº 24.568 B.O. 31/10/1995)
(Antecedentes: párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto observados por
el Art. 5º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)
CAPITULO VII
DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS
ARTICULO 32. — Venta Domiciliaria. Es aquella propuesta de venta de una cosa
o prestación de un servicio efectuada al consumidor en el lugar donde reside, en
forma permanente o transitoria o en su lugar de trabajo. En ella el contrato debe
ser celebrado por escrito y con las precisiones del artículo 10.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes
perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.
ARTICULO 33. — Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que la
propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y
la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.
No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.
ARTICULO 34. — Revocación de Aceptación. En los casos de los artículos 32 y
33, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de cinco
(5) días corridos, contados a partir de la fecha en que se entregue la cosa o se
celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esa facultad
no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de
revocación en todo documento que, con motivo de venta le sea presentado al
consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.
El consumidor debe poner la cosa a disposición del vendedor y los gastos de
devolución son por cuenta de este último.
ARTICULO 35. — Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al
consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya
sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier
sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para
que dicho cargo no se efectivice.
Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a
restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos.
CAPITULO VIII
DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO
ARTICULO 36. — Requisitos. En las operaciones de crédito para la adquisición de
cosas o servicios deberá consignarse, bajo pena de nulidad: el precio de contado,
el saldo de deuda, el total de los intereses a pagar, la tasa de interés efectiva
anual, la forma de amortización de los intereses, otros gastos si los hubiere,
cantidad de pagos a realizar y su periodicidad, gastos extras o adicionales si los
hubiera y monto total financiado a pagar.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes
para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones de
crédito para consumo, con lo indicado en esta ley.
CAPITULO IX
DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES
ARTICULO 37. — Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se
tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad
por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del
consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la
carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el
consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará
a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la
conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o
la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor
tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas.
Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si
ello fuera necesario.
ARTICULO 38. — Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. La autoridad
de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan
cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá
respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos
hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas
cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o
servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.
ARTICULO 39. — Modificación Contratos Tipo. Cuando los contratos a los que se
refiere el artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o
provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato
tipo a pedido de la autoridad de aplicación.
CAPITULO X
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
ARTICULO 40. — Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o
de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador,
el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa
o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con
motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que
correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa
del daño le ha sido ajena.
(Incorporado por el Art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)
(Antecedentes: observado por el Art. 6º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993)
TITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
CAPITULO XI
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 41. — Aplicación Nacional y Local. La Secretaría de Industria y
Comercio será la autoridad nacional de aplicación de la presente ley. Los
gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán
como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el
cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto a los
hechos sometidos a su jurisdicción. Las provincias, en ejercicio de sus
atribuciones, podrán delegar sus funciones en organismos de su dependencia o
en los gobiernos municipales.
ARTICULO 42. — Funciones Concurrentes. La autoridad nacional de aplicación,
sin perjuicio de las funciones que se encomiendan a las autoridades locales de
aplicación en el artículo 41 de la presente ley, podrá actuar concurrentemente en
la vigilancia, contralor y juzgamiento de la misma, aunque las presuntas
infracciones ocurran exclusivamente en el ámbito de las provincias o de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aries.
ARTICULO 43. — Facultades y Atribuciones. La Secretaría de Industria y
Comercio, sin perjuicio de las funciones específicas, en su carácter de autoridad
de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas
tendientes a la defensa del consumidor e intervenir en su instrumentación
mediante el dictado de las resoluciones pertinentes;
b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores;
c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores;
d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación
de esta ley;
e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas en relación con la
materia de esta ley;
f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias con la
participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos y
peritos.
La Secretaría de Industria y Comercio podrá delegar, de acuerdo con la
reglamentación que se dicte, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o
gobiernos provinciales las facultades mencionadas en los incisos c), d) y f) de este
artículo.
ARTICULO 44. — Auxilio de la Fuerza Pública. Para el ejercicio de las
atribuciones a que se refieren los incisos d) y f) del artículo 43 de la presente ley,
la autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO XII
PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
ARTICULO 45. — Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de
aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a
las disposiciones de la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones
que en consecuencia se dicten, de dicten, de oficio o por denuncia de quien
invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los
consumidores.
Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará
constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente
infringida.
En la misma acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al
presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, presente
por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.
Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación
técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que
resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción
verificada, intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles presente por
escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto infractor deberá
constituir domicilio y acreditar personería.
Cuando no acredite personería se le intimará para que en el término de cinco (5)
días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como
las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de
los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por
otras pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos controvertidos y
siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que
deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración. La
prueba deberá producirse entre el término de diez (10) días hábiles, prorrogables
cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no
producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.
En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier momento
durante la tramitación del sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar como
medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y
sus reglamentaciones.
Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del
término de veinte (20) días hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad de aplicación
gozará de la mayor aptitud para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o
dictar medidas de no innovar.
Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cotencioso Administrativo Federal,
o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según
corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho.
El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución,
dentro de los diez (10) días hábiles de notificada y será concedido en relación y
con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba,
en que será concedido libremente.
Las provincias, dictarán las normas referidas a la actuación de las autoridades
administrativas locales, estableciendo un régimen de procedimiento en forma
compatible con el de sus respectivas constituciones.
ARTICULO 46. — Incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios. El incumplimiento
de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el
infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio
del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado.
ARTICULO 47. — Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la
hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán
aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del
caso:
a) Apercibimiento;
b) Multa de quinientos pesos ($ 500) a quinientos mil pesos ($ 500000), hasta
alcanzar el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la infracción;
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de
hasta treinta (30) días;
e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que
posibilitan contratar con el Estado;
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios
especiales de que gozare.
En todos los casos, se dispondrá la publicación de la resolución condenatoria, a
costa del infractor en el diario de mayor circulación de la jurisdicción donde se
cometió la infracción.
ARTICULO 48. — Denuncias Maliciosas. Quienes presentaren denuncias
maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados
según lo previsto en los incisos a) y b) del artículo anterior, sin perjuicio de las que
pudieren corresponder por aplicación de las normas civiles y penales.
ARTICULO 49. — Aplicación y Graduación de las Sanciones. En la aplicación y
graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 se tendrá en cuenta el
perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el
mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de
intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados
de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias
relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a
esta ley incurra en otra de similar naturaleza dentro del término de tres (3) años.
ARTICULO 50. — Prescripción. Las acciones y sanciones emergentes de la
presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se
interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las
actuaciones administrativas o judiciales.
ARTICULO 51. — Comisión de un Delito. Si del sumario surgiese la eventual
comisión de un delito, se remitirán las actuaciones al juez competente.
CAPITULO XIII
DE LAS ACCIONES
ARTICULO 52. — Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo expuesto, el consumidor
y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten
afectados o amenazados.
La acción corresponderá al consumidor o usuario, a las asociaciones de
consumidores constituidas como personas jurídicas, a la autoridad de aplicación
nacional o local y al ministerio público. El ministerio público cuando no intervenga
en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley. Las
asociaciones de consumidores estarán habilitadas como litisconsorte de
cualesquiera de las partes.
En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones
legitimadas, la titularidad activa será asumida por el ministerio público.
(La parte del párrafo segundo que dice: «Las asociaciones de consumidores
estarán habilitadas como litisconsorte de cualesquiera de las partes» fue
observada por el Art. 7º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)
ARTICULO 53. — Normas del Proceso. Se aplicarán las normas del proceso de
conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario
competente.
Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o
interés individual podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los
términos que establezca la reglamentación.
Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley
gozarán del beneficio de justicia gratuita. (Párrafo observado por el Art. 8º del
Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)
ARTICULO 54. — Efectos de la Sentencia. La sentencia dictada en un proceso no
promovido por el consumidor o usuario, sólo tendrá autoridad de cosa juzgada
para el demandado, cuando la acción promovida en los términos establecidos en
el segundo párrafo del artículo 52 sea admitida y la cuestión afecte un interés
general.
Cuando la sentencia acogiere la pretensión, la apelación será concedida al solo
efecto devolutivo.
(Observado por el Art. 9º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)
CAPITULO XIV
DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
ARTICULO 55. — Legitimación. Las asociaciones de consumidores constituidas
como personas jurídicas están legitimadas para accionar cuando resulten
objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores, sin
perjuicio de la intervención del usuario o consumidor prevista en el segundo
párrafo del artículo 58.
ARTICULO 56. — Autorización para Funcionar. Las organizaciones que tengan
como finalidad la defensa, información y educación del consumidor, deberán
requerir autorización a la autoridad de aplicación para funcionar como tales. Se
entenderá que cumplen con dicho objetivo, cuando sus fines sean los siguientes:
a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones de carácter
nacional, provincial o municipal, que hayan sido dictadas para proteger al
consumidor;
b) Proponer a los organismos competentes el dictado de normas jurídicas o
medidas de carácter administrativo o legal, destinadas a proteger o a educar a los
consumidores;
c) Colaborar con los organismos oficiales o privados, técnicos o consultivos para el
perfeccionamiento de la legislación del consumidor o materia inherente a ellos;
d) Recibir reclamaciones de consumidores y promover soluciones amigables entre
ellos y los responsables del reclamo;
e) Defender y representar los intereses de los consumidores, ante la justicia,
autoridad de aplicación y/u otros organismos oficiales o privados;
f) Asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes y/o uso de servicios,
precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de interés;
g) Organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, de control de calidad,
estadísticas de precios y suministrar toda otra información de interés para los
consumidores. En los estudios sobre controles de calidad, previo a su divulgación,
se requerirá la certificación de los mismos por los organismos de contralor
correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que establezca la
reglamentación;;
h) Promover la educación del consumidor;
i) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa o protección de los
intereses del consumidor.
(La parte del inciso g) que dice: En los estudios sobre controles de calidad, previo
a su divulgación, se requerirá la certificación de los mismos por los organismos de
contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que establezca la
reglamentación» fue observada por el Art. 10 del Decreto Nacional Nº 2089/93
B.O. 15/10/1993)
ARTICULO 57. — Requisitos para Obtener el Reconocimiento. Para ser
reconocidas como organizaciones de consumidores, las asociaciones civiles
deberán acreditar, además de los requisitos generales, las siguientes condiciones
especiales:
a) No podrán participar en actividades políticas partidarias;
b) Deberán ser independientes de toda forma de actividad profesional, comercial y
productiva;
c) No podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas
comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas o estatales,
nacionales o extranjeras;
d) Sus publicaciones no podrán contener avisos publicitarios.
ARTICULO 58. — Promoción de Reclamos. Las asociaciones de consumidores
podrán sustanciar los reclamos de los consumidores de bienes y servicios ante los
fabricantes, productores, comerciantes, intermediarios o prestadores de servicios
que correspondan, que se deriven del incumplimiento de la presente ley.
Para promover el reclamo, el consumidor deberá suscribir la petición ante la
asociación correspondiente, adjuntando la documentación e información que obre
en su poder, a fin de que la entidad promueva todas las acciones necesarias para
acercar a las partes.
Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las partes a las reuniones que
considere oportunas, con el objetivo de intentar una solución al conflicto planteado
a través de un acuerdo satisfactorio.
En esta instancia, la función de las asociaciones de consumidores es
estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su función se limita a facilitar el
acercamiento entre las partes.
CAPITULO XV
ARBITRAJE
ARTICULO 59. — Tribunales Arbitrales. La autoridad de aplicación propiciará la
organización de tribunales arbitrales, que actuarán como amigables
componedores o árbitros de derecho según el caso, para resolver las
controversias que se susciten con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá invitar
para que integren estos tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la
reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta las competencias,
propongan las asociaciones de consumidores y cámaras empresarias.
Regirá el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO XVI
EDUCACION AL CONSUMIDOR
ARTICULO 60. — Planes Educativos. Incumbe al Estado nacional, las provincias y
municipalidades, la formulación de planes generales de educación para el
consumo y su difusión pública, fomentando la creación y el funcionamiento de las
asociaciones de consumidores y la participación de la comunidad en ellas,
debiendo propender a que dentro de los planes oficiales de educación primaria y
media se enseÑen los preceptos y alcances de esta ley.
ARTICULO 61. — Formación del Consumidor. La formación del consumidor debe
tender a:
a) Hacerle conocer, comprender y adquirir habilidades para ayudarlo a evaluar las
alternativas y emplear sus recursos en forma eficiente;
b) Facilitar la comprensión y utilización de información sobre temas inherentes al
consumidor;
c) Orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de
productos o de la utilización de servicios;
d) Impulsarlo para que desempeñe un papel activo que regule, oriente y
transforme el mercado a través de sus decisiones.
ARTICULO 62. — Contribuciones Estatales. El Estado nacional podrá disponer el
otorgamiento de contribuciones financieras con cargo al presupuesto nacional a
las asociaciones de consumidores para cumplimentar con los objetivos
mencionados en los artículos anteriores.
En todos los casos estas asociaciones deberán acreditar el reconocimiento
conforme a los artículos 56 y 57 de la presente ley. La autoridad de aplicación
seleccionará a las asociaciones en función de criterios de representatividad,
autofinanciamiento, actividad y planes futuros de acción a cumplimentar por éstas.
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 63. — Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán
las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y,
supletoriamente, la presente ley.
ARTICULO 64. — Modifícase el artículo 13 de la ley 22.802, que quedará
redactado de la siguiente forma:
Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia
sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, con
respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción y que afecten exclusivamente
al comercio local, juzgando las presuntas infracciones.
A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los
gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales,
excepto la de juzgamiento que sólo será delegable en el caso de exhibición de
precios previsto en el inciso i) del artículo 12.
ARTICULO 65. — La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio
nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento
veinte (120) días a partir de su publicación.
ARTICULO 66. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. —
EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.